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EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y SU DESARROLLO POR EL ESTADO Y POR LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: ¿HORIZONTES LEJANOS?

Múltiples indicios muestran-tiene toda la pinta- que no son en nuestro país los actuales tiempos propicios para la lírica en lo que al empleo público se refiere y es que no es asunto, el del empleo público, que, realmente, se ubique con carácter prioritario en la agenda de los actores políticos para ser abordado con la seriedad que, sin duda, merece.

 


En efecto, en las últimas Legislaturas los actores políticos gobernantes-imbuidos del mantra de la austeridad en un escenario de crisis económica global--se han concentrado en la adopción de acciones de ajuste severo del gasto público de personal (o, si se prefiere más eufemísticamente hablando, de contención del gasto público) en el ámbito de las Administraciones Públicas con la consolidación fiscal como trasfondo argumental. Y ello en consonancia con otras políticas seguidas en el referido contexto de crisis económica que han postulado intervenciones más basadas en la poda, en recortes a menudo indiscriminados y deudores de planteamientos de política económica a corto plazo, que en reformas estructurales-con lo que éstas conllevan de impulso ordenador y racionalizador y de costoso esfuerzo con proyección en el medio y largo plazo- aunque haya habido una apelación retórica por parte de los gobernantes a Planes de Reformas por aquello de poder ” vender” mejor de esta manera las drásticas medidas adoptadas.

 

DEL SISTEMA ADMINISTRATIVO Y DE SUS VECTORES CONSTITUTIVOS

Parece evidente que las sociedades democráticas avanzadas, sometidas a continuos cambios, precisan de una Administración Pública modernizada, profesional e imparcial que-preservando el perímetro de lo público- preste a los ciudadanos, que tienen derecho a una “buena administración”, servicios en condiciones de igualdad, con eficacia y eficiencia, que sea abierta, transparente, participativa, palanca para la transformación de la sociedad en orden a su progreso, que rinda cuentas, que combata la desigualdad, ”construyendo” ciudadanía y que contribuya a una mejora de la calidad de la democracia.

Se ha sostenido, en otro orden de factores, que los tres vectores constitutivos de las Organizaciones son la organización misma, su funcionamiento y las personas que trabajan en ellas, conformando los tres vectores, los tres Subsistemas, un Sistema. De ahí que al ser la Administración Pública,”prima facie”, una Organización, si bien pública, constituye un Sistema, el administrativo, integrado asimismo por los tres Subsistemas antes citados: la organización misma, su funcionamiento y los recursos humanos. De esta forma planteamientos reformistas de la Administración Pública habrán de contemplar cabalmente para ser exitosos a la misma desde una perspectiva sistémica habiendo de operar sobre los tres Subsistemas que son interdependientes entre sí.

Pues bien: acontece que en los últimos tiempos desde las Cortes Generales se ha venido a legislar, a través de normativa básica-que no porta la misma intensidad y extensión en todos los casos- y que deviene aplicable a las Administraciones Públicas, solo sobre aspectos relativos a la organización y al funcionamiento de aquellas a través de las Leyes 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público y 19/2013, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Y en lo que concierne al ámbito estatal las Cortes Generales han aprobado la Ley 3/2015, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Con ello puede observarse que no se ha incidido normativamente desde la esfera estatal a través de Leyes generales sobre el tercer Subsistema, integrado por los recursos humanos. (Por cierto: las Leyes 39/2015 y 40/2015, antes mencionadas, no han recibido precisamente parabienes de sectores acreditados de la doctrina, como SÁNCHEZ MORÓN M. (1), que ha aludido a una “frívola aprobación exprés” de las mismas, lo que ha introducido “confusión e inseguridad en la legislación administrativa”).

Bueno será recordar ,a modo de paréntesis, ya que a menudo la memoria es frágil y gasta por eso malas pasadas, que en su momento, y casi coincidiendo con la aprobación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se aprobaron por las Cortes Generales, también con carácter básico, la Ley 11/2007,de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, así como otras Leyes, en este caso con vigencia solo para la esfera estatal, como son los supuestos de la Ley 28/2006,de Agencias Estatales para la mejora de los servicios públicos y de la Ley 5/2006,reguladora de los conflictos de interés, junto con un Código de Buen Gobierno. Por lo tanto, desde las Cortes Generales, si bien para distintos ámbitos, se operó normativamente, y casi simultáneamente, sobre las diferentes piezas que componen un Sistema administrativo. Conviene tenerlo en cuenta por cuanto no necesariamente cualquier tiempo pasado fue peor en cuanto al diseño y ejecución de políticas públicas.

Y, retomando el tema antes planteado, entonces ¿qué ha sucedido,pues, últimamente, con el tercer Subsistema que lo constituyen los recursos humanos? Pues ha ocurrido que las Cortes Generales aprobaron en 2007 el Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) aplicable, precisamente por su carácter básico, a las Administraciones Públicas. Pero dicho texto legal- que comportaba que formal y materialmente se daba cumplimiento al mandato constitucional (artículos 103.3 y 149.1.18ª) de disponer de un Estatuto de la Función Pública, ya que materialmente se disponía de abundante normativa estatutaria al respecto dictada con posterioridad a la Constitución aunque de carácter parcial- introdujo en la materia, como novedad técnica de alcance, por su carácter estratégico, que el EBEP(del que hay un texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015,de 30 de octubre, que recoge las puntuales modificaciones, ciertamente de carácter restrictivo, realizadas al mismo en los últimos años) debía desarrollarse por Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas y no solo por Leyes de estas últimas tal y como había acaecido anteriormente en el ámbito del régimen estatutario de los funcionarios públicos al desarrollar la legislación básica. Era esa una decisión estratégica en términos de arquitectura normativa al tratarse el EBEP de una legislación con sello reformista que implicaba procesos de implantación complejos y no acelerados al ser portadora de una “nueva cultura” en la gestión del empleo público.

Pero sucede que el mentado desarrollo del EBEP con carácter general por Leyes del Estado y de las Comunidades Autónomas no se ha producido. Y esa escasa atención mostrada, con su inactividad, por los poderes públicos en cuanto a iniciativa legislativa se refiere acerca del tercer vector del Sistema administrativo que son los recursos humanos, ha afectado al Sistema mismo y a un componente esencial en la estrategia de las organizaciones y clave de la competitividad de las mismas en la sociedad del conocimiento que es el denominado “factor humano”.Siendo difícil argumentar en contrario que si se aspira a tener una Administración Pública del siglo XXI al servicio de los ciudadanos y a la que le corresponde “servir con objetividad los intereses generales” se deberá disponer de personas en las Organizaciones Públicas con las habilidades pertinentes, en una dinámica de aprendizaje y evaluación permanente, con empatía para trabajar en equipo, con flexibilidad y capacidad de desenvolverse en entornos complejos, teñidos de incertezas y ello resulta aún más predicable en el supuesto del personal situado en el segmento directivo. La calidad de los servicios públicos y de las instituciones públicas depende en gran manera de las personas que trabajan en las mismas.

ACERCA DEL MODELO GENERAL Y DE LOS SUBMODELOS DE FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL INCOMPLETADO BINOMIO ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO/ LEYES DE DESARROLLO

Por otra parte el planteamiento del binomio legislación básica/leyes de desarrollo del Estado y de las Comunidades Autónomas pretendía responder a un avanzado Estado de las Autonomías en el que se constataba que, en lo que a efectos de recursos humanos atañía, de las tres Administraciones Públicas Territoriales, si se sumaban entre sí los efectivos de las Comunidades Autónomas y los de las Entidades Locales, era la Administración General del Estado la que de menos efectivos de personal disponía Por ello resultaba poco realista aspirar a imponer desde el EBEP a las otras Administraciones Públicas Territoriales el modelo de Función Pública de la Administración General del Estado y así lo expresaba rotundamente la Exposición de Motivos del EBEP cuando manifestaba que “el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado”.

De ahí que en ese contexto se proporcionara a través del EBEP a las Administraciones Públicas Territoriales (Comunidades Autónomas en este caso) el acceso a más significativos espacios de autonomía organizativa en materia de recursos humanos, conocedoras aquellas mejor que nadie de su entorno con el aval del acumulado rodaje, durante décadas, de funcionamiento que las hacía, valga la expresión,” mayores de edad” en ese terreno. Se suscitaba así desde la órbita estatal un marco, un modelo general de Función Pública que, en ejercicio de potestades de autoorganización,  las Administraciones Públicas Territoriales, pudieran adaptarlo a sus esferas respectivas en el entendimiento de que ese modelo general de Función Pública constituyese una referencia de unidad en donde incardinar los submodelos de Función Pública de desarrollo--en equilibrada dialéctica-unidad/diversidad-pero que no postulase una uniformidad normativa que conllevase un nulo escaso margen de autonomía al respecto para su despliegue por las Administraciones Públicas.

En esa “filosofía” una característica a destacar del EBEP era la de que al no postular una generalizada aplicación directa, en no pocos supuestos casos su articulado se limitaba a habilitar a las Administraciones Públicas a operar normativamente en determinados espacios o a elegir entre varias propuestas propiciando, en suma, la apertura de campos de actuación a las Administraciones Públicas Territoriales a través de las Leyes de Función Pública/Empleo Público de desarrollo del mencionado texto legal. En esa tesitura una particularidad del EBEP estribaba en que precisamente en los supuestos en los que el EBEP apostaba decididamente con propuestas de innovación, de modernización, estaban las Administraciones Públicas Territoriales requeridas a la aprobación de Leyes de Función Pública/Empleo Público de desarrollo de aquél para su entrada en vigor ya que iban a ser esas Administraciones Públicas las que debían sopesar y calibrar las propuestas mencionadas y acomodar los ítems de modernización a su ámbito. Sirvan a estos efectos como ejemplos de propuestas de modernización del EBEP las relativas al personal directivo; a la carrera profesional horizontal y vertical; a la evaluación del desempeño; a la estructura de las retribuciones complementarias; a una avanzada planificación de recursos humanos; a la provisión de puestos de trabajo y a la movilidad, al código de conducta de los empleados públicos…, todo ello en el contexto de una “nueva cultura” de gestión por resultados.

Pues bien: al no haberse dado curso, como después se detalla, a un generalizado desarrollo del EBEP por Leyes generales (valga la redundancia) de Función Pública/ de Empleo Público de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, con independencia de que determinados sectores de la Función Pública requieran además la aprobación de Leyes específicas, no se ha completado el binomio establecido legislación básica/legislación de desarrollo en materia de Empleo Público/Función Pública. Por lo tanto, el tercer Subsistema de las Administraciones Públicas, los recursos humanos, al no haber sido objeto de total regulación por la legislación estatal y autonómica, ha quedado desde la perspectiva normativa parcialmente hibernado y, como consecuencia, ha devenido desequilibrado el Sistema administrativo, originando disfunciones , ya que, como se apuntó, los Subsistemas que lo integran se influyen y se condicionan entre sí, dificultando considerablemente un tratamiento reformista integral de la Administración Pública que parece, en esa lectura, el más adecuado.

DE LA RECETA UTILIZADA PARA COMBATIR LA CRISIS ECONÓMICA Y DE SU IMPACTO EN EL ESTATUTO BÁSICO DEL EMPLEADO PÚBLICO Y EN SU DESARROLLO. DE GODOT Y DEL EMPLEO PÚBLICO

Al irrumpir en las calendas de 2008 la crisis económica global se adoptaron por los actores políticos gobernantes, como más arriba se expuso, y en orden a contrarrestarla, fundamentalmente políticas de ajuste en el Sector Público que incidieron igualmente en el empleo público. Dicha concentración de esfuerzos por parte de los gobernantes en la limitación del gasto público y en medidas restrictivas pareció impedirles plantearse otros propósitos de actuación de mayor enjundia y calado en lo que al empleo público se refiere, siendo tales medidas reductoras las que afectaron a la jubilación, a la jornada laboral,a permisos, a incapacidad temporal, a pagas extraordinarias, a reducción de efectivos de personal laboral en empresas públicas, a severas limitaciones numéricas en las ofertas de empleo público…

El caso es que solo cuatro Comunidades Autónomas (Comunitat Valenciana; Castilla-La Mancha; Extremadura y Galicia) han desarrollado con Leyes generales las previsiones del EBEP y que una quinta Comunidad Autónoma (Principado de Asturias) ha procedido a desarrollos parciales por Ley de aquél si bien contemplando esta Comunidad Autónoma algunas figuras con impronta modernizadora tales como la del personal directivo y las de la carrera horizontal y la de la evaluación del desempeño. Un exiguo balance cuantitativo, como puede comprobarse, en lo relativo al desarrollo del EBEP por parte de las Administraciones Públicas Territoriales.

De cualquier forma conviene reseñar que en las cuatro Leyes autonómicas generales de Función Pública/ de Empleo Público aprobadas se ha venido, cautelarmente, y para no crear perentorias expectativas ( y esto de la no creación de dudosas expectativas parece haber operado radicalmente como principal excusa para practicar el “quietismo” en lo relativo al ejercicio de la iniciativa legislativa al respecto por parte de la mayoría de las Administraciones Públicas Territoriales) a no disponer la puesta en práctica con carácter inmediato de actuaciones que hubieran de suponer, en su caso, un coste económico considerable a asumir presupuestariamente -por ejemplo el ítem de la carrera profesional, horizontal y vertical-y a dilatar temporalmente la ejecución de ese tipo de acciones al momento en el que se considerase factible poder llevarlas a cabo por una mejora de la situación económica.Pues bien: es justamente el íter seguido por las cuatro Comunidades Autónomas aludidas, con la aprobación de sus Leyes generales de Función Pública/Empleo Público, el que les ha permitido(con mayor o menor acierto pero esto es otra cuestión) delimitar el perímetro de su submodelo de Función Pública, clarificar las reglas de juego, concretar sus instituciones, implementar aquellas actuaciones que fuese factible realizar, establecer una “hoja de ruta” para las intervenciones que hayan debido de posponerse y ,en definitiva, encarar el futuro con determinados proyectos. Luego sí era factible aprobar las Leyes generales de Función Pública a pesar de los agoreros que en circunstancias de crisis económica descartaban esa hipótesis.

No se resuelven, parece casi obvio decirlo, los problemas de los Sistemas administrativos solamente con la aprobación de Leyes de Función Pública/ de Empleo Público-“no se cambia la sociedad por decreto”, CROZIER M. dixit,-pero la existencia de normas puede coadyuvar de forma decisiva, una vez afrontados aquellos, a resolverlos. De cualquier forma éste no ha sido precisamente, como ya ha quedado expuesto, el comportamiento adoptado por la Administración General del Estado y por la gran mayoría de las Comunidades Autónomas acerca del desarrollo del EBEP por Leyes generales de Función Pública/Empleo Público y es que puede decirse que no ha habido noticias de esas Administraciones Públicas Territoriales en ese sentido y que ha prosperado, en suma, una suerte de “dontancredismo”.

Llama poderosamente la atención así que el Estado, promotor y hacedor del EBEP a través de las Cortes Generales, no haya tramitado la Ley de Función Pública/Empleo Público para la Administración General del Estado, ciertamente indispensable, teniendo en cuenta las transformaciones operadas en las últimas décadas en sus complejas funciones, abocadas más al ejercicio de actividades de orientación, de dirección, de coordinación, de planificación, de colaboración, de regulación, de control…que de ejecución propiamente dicha, y que demandan la existencia de un capital humano cualificado,los mejores profesionales, para dar respuesta a los desafíos tecnológicos, a los del cambio climático, a los de la inmigración, a los del Estado del bienestar sostenible, a los de la desigualdad, a los de la competitividad, en un mundo globalizado, considerando, además, “last but not least”, que la Administración General del Estado constituye una indudable referencia para la actuación de las demás Administraciones Públicas Territoriales, expectantes ante sus decisiones.

Por lo demás la anteriormente comentada escasa instrumentación de desarrollo del EBEP por el legislador estatal y autonómico-parece venir a dar la razón al profesor M. REBOLLO L. cuando afirmó, años atrás que el EBEP “fue un Godot largamente esperado y anunciado pero que cuando ha venido no parece que haya llegado” (2). Era una afirmación que tenía que ver con el hecho de que el impacto real del EBEP se produciría cuando la legislación estatal y autonómica lo hubiera desarrollado totalmente. Y ese momento es el que no había llegado entonces…ni después. Hasta hoy.

AL HILO DE UN TEMA DE ESPECIAL RELIEVE: EL RÉGIMEN ESTATUTARIO Y CONTRACTUAL EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Se hizo antes mención a que algunas figuras contempladas en el EBEP exigían para su entrada en vigor de Leyes de desarrollo del Estado y de las Comunidades Autónomas y uno de estos casos es el del artículo 9,2 del EBEP, que reserva por primera vez, en legislación aplicable a las Administraciones Públicas, a los funcionarios públicos, que son los que están vinculados a la Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo, ”las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas”.

Es ésta una definición ilegal inspirada en criterios de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a en qué supuestos los Estados miembros de la Unión Europea pueden reservar funciones o puestos de trabajo en la Administración Pública a ciudadanos de su propia nacionalidad, tratándose de funciones que forman parte del núcleo indeclinable a desempeñar de la actividad administrativa y que, según el artículo 9.2 del EBEP, habrán de delimitarse, de perfilarse “en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca”.

Por su parte el artículo 11.2 del EBEP- y después de que el apartado 1 del mismo artículo haya definido al personal laboral de las Administraciones Públicas, que, en síntesis, es personal en relación contractual y no estatutaria-refiere que “las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto establecerán los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral respetando, en todo caso ,lo establecido en el artículo 9.2”.

Esto es: en cuanto a las funciones reservadas a los funcionarios públicos y a los puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral el concurso de las Leyes de desarrollo del Estado y de las Comunidades Autónomas deviene imprescindible para concretar un catálogo de funciones a desempeñar o tipos de puestos de trabajo a proveer, teniendo en cuenta, claro está,lo afirmado por el Tribunal Constitucional en la STC 99/1987,de 11 de junio, cuando refiere que “no otra cosa se desprende de la opción genérica de la Constitución (artículos 103.3 y 149.1.18ª) en favor de un régimen estatutario para los servidores públicos” y que ha de ser la Ley la que puede determinar “en qué casos y con qué condiciones pueden reconocerse otras posibles vías para el acceso a al servicio de la Administración Pública”. Y esa especificación, a esa delimitación de campos de actuación han procedido, en sus Leyes generales de Función Pública, y precisamente por su desarrollo del EBEP, solamente la Comunitat Valenciana, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Comunidad Autónoma de Galicia.

A PROPÓSITO DE NOVEDADES NORMATIVAS

En momentos de extendido “impasse” en lo relativo al desarrollo general del EBEP la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público(en adelante LRJSP) establece, artículo 113,que las sociedades mercantiles estatales, que son entes de naturaleza privada que se hallan vinculados a la Administración del Estado y que no son Administración Pública,” en ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas”, lo que se refrenda cuando el artículo 2.2.b) de la Ley 39/2015,de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas y, en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas”.

Dichas aseveraciones legales plantean, en primer lugar, la dificultad de distinguir entre los conceptos de “autoridad pública” y de “potestades administrativas” por cuanto esta última voz parece incorporar de suyo la idea de poder público, de autoridad en fin de cuentas. En segundo término acontece que hasta el precepto antes mencionado en el ámbito del Sector Público Institucional Estatal solo podían atribuirse potestades administrativas por Ley a las Entidades Públicas Empresariales, que son Administración Pública. En tercer lugar sucede que el artículo 117,4 de la LRJSP prevé que “el personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que tenga la condición de directivo, se regirá por el Derecho laboral así como por las normas que le sean de aplicación en función de su adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado”, precepto a conectar con el párrafo del artículo 113 que determina que “ las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003,de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico-financiero y de contratación”.

Puede comprobarse así que la LRJSP no solo abre la posibilidad, si bien excepcional, del ejercicio de potestades administrativas que la Ley les atribuya a las sociedades mercantiles estatales-entes de naturaleza privada- sino que el personal dependiente de las mismas, que habrá de ejercer, en su caso, potestades administrativas, se rige, esencialmente, por el derecho laboral.

Como puede colegirse fácilmente las coordenadas en las que se mueven la LRJSP y el EBEP en el tema del ejercicio de potestades administrativas difieren ostensiblemente. Ahora bien: ¿ hasta qué punto han incidido las comentadas previsiones normativas de la LRJSP sobre las existentes en el EBEP?. En ese sentido hay que decir que el EBEP es norma básica en su práctica totalidad y que las referencias realizadas en la LRJSP a las sociedades mercantiles estatales, integrantes del Sector Público Institucional Estatal, no tienen lógicamente carácter básico. Por otra parte el EBEP se aplica al personal funcionario y al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, cuestión que no se produce en la LRJSP ya que las sociedades mercantiles estatales no reúnen la condición de Administración Pública. Y el hecho de que el destinatario del EBEP sea el personal dependiente de las Administraciones Públicas queda corroborado cuando el mismo texto legal señala que “el presente Estatuto tiene carácter supletorio para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación” (artículo 2.5).

En consecuencia: al tener la LRJSP un ámbito de aplicación propio sus previsiones en lo que a las sociedades mercantiles estatales respecta, componentes que son del Sector Público Institucional Estatal, no afectan al EBEP, con otro ámbito de aplicación , y por ello se mantiene la plena vigencia de sus artículos 9.2 y 11,.2.Y desde la perspectiva del EBEP, Disposición Adicional Primera, solo se aplican a las sociedades mercantiles estatales los preceptos contenidos en los artículos 52(Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta); 53(Principios éticos);54(Principios de conducta);55(Principios rectores de acceso al empleo público) y 59(Personas con discapacidad).

En cualquier caso, y aunque la redacción dada al artículo 113 de la LRJSP no afecta a la vigencia de los artículos 9.2 y 11.2 del EBEP, sucede que el artículo 113 de la LRJSP, con otro planteamiento, muestra una cierta difuminación de las figuras del personal funcionario y del personal laboral-acotadas, sin embargo, en el EBEP-e introduce no pocas dudas en cuanto a la distinción entre “autoridad” y “potestades administrativas”, conceptos que, parece, habría que delimitar. Acaso la previsión tantas veces citada de la LRJSP tenga su motivación en el Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por Real Decreto, que se aplica a personal funcionario y a personal laboral y no solo a personal laboral y aunque es asunto sobre el que ya se han pronunciado favorablemente los Tribunales de Justicia acaso haya convenido formular una suerte de convalidación legal al respecto .O quizás el contenido del artículo 113 responda a exigencias del Derecho de la Unión Europea que lleva a, en algunos aspectos, a publificar, a modular en esos términos el ordenamiento jurídico privado a aplicar a determinadas organizaciones e instituciones privadas. Pero no sobraría alguna aclaración del legislador en ese sentido.

Y UNA DEMANDA

De todas formas el ejemplo del artículo 113 de la LRJSP lleva a reforzar el requerir , en especial en lo relativo al ámbito de la Administración General del Estado, ya que es en su esfera en donde opera el citado artículo, que se tramite cuanto antes sea posible en las Cortes Generales el texto de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado en desarrollo del EBEP que contemple los distintos supuestos de modernización sugeridos en aquél y que , por supuesto, aborde el despliegue de los artículos 9.2 y 11.2,dejando claro que no le afectan las previsiones normativas comentadas de la LRJSP, teniendo en cuenta además el indudable “efecto demostración” que la Administración General del Estado tiene para las Administraciones Públicas Territoriales.

La puesta al día de la Administración General del Estado en relación a los retos, a los desafíos que tiene por delante, exige una normativa que delimite el submodelo de su Función Pública, de su Subsistema de recursos humanos. Esa clarificación de reglas y concreción de proyectos habrá de redundar en una más perceptible eficacia y eficiencia en la prestación de servicios y, sin duda, en una mayor motivación del personal. Y si las medidas restrictivas adoptadas han sido ya revertidas en parte-y el escenario económico habrá sido determinante, parece, al respecto-ahora que con más naturalidad y frecuencia se alude por los actores políticos gobernantes a una recuperación económica resulta difícilmente asumible no proceder a remitir por el Gobierno al Congreso de los Diputados, tras la correspondiente negociación con las Organizaciones Sindicales, el texto de la Ley de Función Pública de la Administración General del Estado. Esa decisión y la de, en similares términos, la que adopten las Comunidades Autónomas que hasta ahora no han aprobado sus Leyes generales de Función Pública/de Empleo Público, permitirán completar totalmente el binomio normativo dibujado en el EBEP.Y Godot, al fin, habrá llegado.

(1) “La reforma administrativa: una cuestión pendiente”.TEMAS, nº 261-262.2016.

(2) “El EBEP: un godot que no ha llegado”. R.A.P. nº174.2007.

Fernando Díaz de Liaño y Argüelles Abril de 2017

 

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